Disposiciones no alcanzan a los maestros contratados y comité
de lucha nacional de las bases propone nueva huelga nacional
Dictan disposiciones reglamentarias para el otorgamiento de
la Bonificación por Escolaridad
DECRETO SUPREMO Nº 002-2018-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, de acuerdo al numeral 2 de la Quinta Disposición
Transitoria de la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de
Presupuesto, la Ley Anual de Presupuesto del Sector Público fija, entre otros
conceptos, el monto de la Bonificación por Escolaridad que se otorga a los
funcionarios, servidores, obreros, personal sujeto a Carreras reguladas por
Leyes específicas, así como a los pensionistas del Sector Público, para lo cual
en cada año fiscal será reglamentado mediante decreto supremo refrendado por el
Ministro de Economía y Finanzas;
Que, el literal b) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley
Nº 30693, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2018, fija
la Bonificación por Escolaridad hasta por la suma de S/ 400,00 (CUATROCIENTOS Y
00/100 SOLES), a favor de los funcionarios y servidores nombrados y contratados
bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 276 y la Ley Nº 29944; de los
docentes universitarios a los que se refiere la Ley Nº 30220; del personal de
la salud al que se refiere el numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto
Legislativo Nº 1153; de los obreros permanentes y eventuales del Sector
Público; del personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú;
y de los pensionistas a cargo del Estado comprendidos en los regímenes de la
Ley Nº 15117, los Decretos Leyes Nº 19846 y Nº 20530, el Decreto Supremo Nº
051-88-PCM y la Ley Nº 28091, disponiendo, a su vez, que dicha Bonificación se
incluye en la planilla de pagos del mes de enero del presente año;
Que, asimismo, perciben la Bonificación por Escolaridad los
trabajadores del Sector Público que se encuentran bajo el régimen laboral de la
actividad privada, conforme al numeral 7.2 del artículo 7 de la Ley Nº 30693;
los servidores penitenciarios, conforme al numeral 1 del artículo 24 de la Ley
Nº 29709, Ley de la Carrera Especial Pública Penitenciaria; los auxiliares de
educación nombrados y contratados en las instituciones educativas públicas,
conforme a lo establecido en el literal d) del artículo 2 y literal e) del
artículo 3, respectivamente, de la Ley Nº 30493, Ley que regula la política
remunerativa del auxiliar de educación en las instituciones educativas
públicas, en el marco de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial; y, los
docentes de los Institutos y Escuelas de Educación Superior públicos, conforme
al artículo 99 de la Ley Nº 30512, Ley de Institutos y Escuelas de Educación
Superior y de la Carrera Pública de sus Docentes;
Que, en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal
2018, aprobado por la Ley Nº 30693, se han consignado recursos en los
presupuestos institucionales de las entidades públicas para el otorgamiento de
la Bonificación por Escolaridad, por lo que resulta necesario dictar normas
reglamentarias para que dichas entidades puedan efectuar adecuadamente las
acciones administrativas pertinentes en el marco de la Ley Nº 30693;
De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del
artículo 118 de la Constitución Política del Perú; en la Ley Nº 30693, Ley de
Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2018; en el numeral 2 de la
Quinta Disposición Transitoria de la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema
Nacional de Presupuesto; y en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley Nº 29158,
Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;
DECRETA:
Artículo 1.- Objeto
El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer
disposiciones reglamentarias para el otorgamiento de la Bonificación por
Escolaridad cuyo monto fijado por la Ley Nº 30693, Ley de Presupuesto del
Sector Público para el Año Fiscal 2018, corresponde hasta por la suma de S/
400,00 (CUATROCIENTOS Y 00/100 SOLES), la cual se abona, por única vez, en la
planilla de pagos del mes de enero de 2018.
Artículo 2.- Alcance
2.1 En el marco de lo establecido en el literal b) del
numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley Nº 30693, la Bonificación por Escolaridad
se otorga a favor de los funcionarios y servidores nombrados y contratados bajo
el régimen del Decreto Legislativo Nº 276 y la Ley Nº 29944; de los docentes
universitarios a los que se refiere la Ley Nº 30220; del personal de la salud
al que se refiere el numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto Legislativo Nº
1153; de los obreros permanentes y eventuales del Sector Público; del personal
de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú; y de los pensionistas
a cargo del Estado comprendidos en los regímenes de la Ley Nº 15117, los Decretos
Leyes Nº 19846 y Nº 20530, el Decreto Supremo Nº 051-88-PCM y la Ley Nº 28091.
2.2 Los trabajadores del Sector Público que se encuentran
bajo el régimen laboral de la actividad privada perciben la Bonificación por
Escolaridad, conforme al numeral 7.2 del artículo 7 de la Ley Nº 30693.
2.3 Los servidores penitenciarios perciben la Bonificación
por Escolaridad de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo
24 de la Ley Nº 29709, Ley de la Carrera Especial Pública Penitenciaria.
2.4 Los auxiliares de educación nombrados y contratados en
las instituciones educativas públicas perciben la Bonificación por Escolaridad,
conforme a lo establecido en el literal d) del artículo 2 y el literal e) del
artículo 3, respectivamente, de la Ley Nº 30493, Ley que regula la política
remunerativa del auxiliar de educación en las instituciones educativas
públicas, en el marco de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial.
2.5 Los docentes de los Institutos y Escuelas de Educación
Superior públicos perciben la Bonificación por Escolaridad, conforme a lo
establecido el artículo 99 de la Ley Nº 30512, Ley de Institutos y Escuelas de
Educación Superior y de la Carrera Pública de sus Docentes.
Artículo 3.- Financiamiento
3.1 Dispóngase que la Bonificación por Escolaridad fijada en
S/ 400,00 (CUATROCIENTOS Y 00/100 SOLES) por el literal b) del numeral 7.1 del
artículo 7 de la Ley Nº 30693, se financia con cargo a los créditos
presupuestarios asignados para dicho fin en el presupuesto institucional de las
entidades públicas, conforme a la Ley Nº 30693.
3.2 En el caso de los Gobiernos Locales, la Bonificación por
Escolaridad es otorgada hasta el monto fijado en el literal b) del numeral 7.1
del artículo 7 de la Ley Nº 30693 y se financia con cargo a sus respectivos
ingresos corrientes, de acuerdo a lo señalado en el numeral 2 de la Cuarta
Disposición Transitoria de la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de
Presupuesto, y en función a la disponibilidad de los recursos que administran.
3.3 Los organismos comprendidos en el alcance del numeral 2.1
del artículo 2 de la presente norma, que financian sus planillas con una Fuente
de Financiamiento distinta a la de Recursos Ordinarios, otorgan la Bonificación
por Escolaridad hasta por el monto que señala el literal b) del numeral 7.1 del
artículo 7 de la Ley Nº 30693 y en función a la disponibilidad de los recursos
que administran.
Artículo 4.- Requisitos para la percepción
El personal señalado en el artículo 2 de la presente norma
tendrá derecho a percibir la Bonificación por Escolaridad, siempre que cumpla
de manera conjunta con las siguientes condiciones:
a) Estar laborando a la fecha de vigencia de la presente
norma, o en uso del descanso vacacional, o de licencia con goce de
remuneraciones o percibiendo los subsidios a que se refiere la Ley Nº 26790,
Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud.
b) Contar en el servicio con una antigüedad no menor de tres
(3) meses a la fecha prevista en el literal precedente. Si no contara con el
referido tiempo de tres (3) meses, dicho beneficio se abona en forma
proporcional a los meses laborados.
Artículo 5.- De la percepción
Los funcionarios, servidores y pensionistas de la
Administración Pública reciben la Bonificación por Escolaridad en una sola
repartición pública, debiendo ser otorgada en aquella que abona los incrementos
por costo de vida.
Artículo 6.- Incompatibilidades
La percepción de la Bonificación por Escolaridad dispuesta
por la Ley Nº 30693, es incompatible con la percepción de cualquier otro
beneficio en especie o dinerario de naturaleza similar que, con igual o
diferente denominación, otorga la entidad pública, independientemente de la
fecha de su percepción dentro del presente año fiscal.
Artículo 7.- Bonificación por Escolaridad para el Magisterio
Nacional y labor en jornada parcial o incompleta
7.1. Para el Magisterio Nacional, la Bonificación por
Escolaridad se otorga a los docentes con jornada laboral completa, por un monto
no menor al señalado en el literal b) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley
Nº 30693, en el marco de lo dispuesto por los numerales 1 y 2 de la Quinta
Disposición Transitoria de la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de
Presupuesto, y la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial.
7.2. Para el caso de los servidores comprendidos en regímenes
de carrera propia que laboran a tiempo parcial o jornada laboral incompleta, la
Bonificación por Escolaridad es de aplicación proporcional a su similar que
labora a tiempo completo, bajo responsabilidad de la Oficina de Administración
o la que haga sus veces de la entidad respectiva.
Artículo 8.- Proyectos de ejecución presupuestaria directa
La Bonificación por Escolaridad es de aplicación a los
trabajadores que prestan servicios personales en los proyectos de ejecución
presupuestaria directa a cargo del Estado; para tal efecto, el egreso se
financia con cargo al presupuesto de los proyectos respectivos.
Artículo 9.- Cargas Sociales
La Bonificación por Escolaridad no está afecta a los
descuentos por cargas sociales, fondos especiales de retiro y aportaciones al
Sistema Privado de Pensiones, de conformidad con lo establecido en el literal g)
del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 140-90-PCM, modificado por el Decreto
Supremo Nº 179-91-PCM; el artículo 7 del Texto Único Ordenado del Decreto
Legislativo Nº 728, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 003-97-TR; y el
artículo 90 del Título V del Compendio de Normas de Superintendencia
Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones,
referido a Afiliación y Aportes, aprobado mediante Resolución Nº
080-98-EF-SAFP.
Asimismo, la Bonificación por Escolaridad no constituye base
de cálculo para el reajuste de cualquier tipo de remuneración, bonificación,
beneficio o pensión.
Artículo 10.- Disposiciones complementarias para la
aplicación de la Bonificación por Escolaridad
10.1 Las entidades públicas que habitualmente han otorgado la
Bonificación por Escolaridad, independientemente de su régimen laboral, no
podrán fijar montos superiores al establecido en el literal b) del numeral 7.1
del artículo 7 de la Ley Nº 30693, bajo responsabilidad de la Oficina de
Administración o la que haga sus veces de la entidad respectiva, salvo que sea
de aplicación el supuesto regulado en el numeral 7.2 del artículo 7 de la Ley
Nº 30693.
10.2 Las disposiciones del presente Decreto Supremo no son de
alcance a las personas contratadas bajo el régimen especial de Contratación
Administrativa de Servicios - CAS, regulado por el Decreto Legislativo Nº 1057,
o que prestan servicios bajo la modalidad de Locación de Servicios.
Artículo 11.- Disposiciones Complementarias
El Ministerio de Economía y Finanzas, en caso fuera
necesario, queda autorizado a dictar las disposiciones complementarias para la
correcta aplicación de la presente norma.
Artículo 12.- De la suspensión de normas
Déjese en suspenso las disposiciones legales que se opongan a
lo establecido en la presente norma o limiten su aplicación.
Artículo 13.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de
Economía y Finanzas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del
mes de enero del año dos mil dieciocho.
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República
CLAUDIA MARÍA COOPER FORT
Ministra de Economía y Finanzas
[El Peruano: 10/01/2018]
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