DECRETO SUPREMO Nº 204-2017-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el numeral 2 de la Quinta Disposición Transitoria del
Texto Único Ordenado de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de
Presupuesto, aprobado por Decreto Supremo Nº 304-2012-EF, establece que a través
de la Ley Anual de Presupuesto del Sector Público se fija, entre otros
conceptos, el monto del Aguinaldo por Fiestas Patrias que se otorga a los
funcionarios, servidores, obreros, personal sujeto a Carreras reguladas por
Leyes específicas, así como a los pensionistas del Sector Público, para lo cual
en cada año fiscal será reglamentado mediante decreto supremo refrendado por el
Ministro de Economía y Finanzas;
Que, el literal a) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley
Nº 30518, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2017, fija
el Aguinaldo por Fiestas Patrias hasta por la suma de TRESCIENTOS Y 00/100
SOLES (S/ 300,00) a favor de los funcionarios y servidores nombrados y
contratados bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276 y la Ley N° 29944;
los docentes universitarios a los que se refiere la Ley N° 30220; el personal
de la salud al que se refiere el numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto
Legislativo N° 1153; los obreros permanentes y eventuales del Sector Público;
el personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú; y los
pensionistas a cargo del Estado comprendidos en los regímenes de la Ley N°
15117, los Decretos Leyes N°s. 19846 y 20530, el Decreto Supremo N° 051-88-PCM
y la Ley N° 28091, disponiendo, a su vez, que dicho Aguinaldo se incluye en la
planilla de pagos del mes de julio del presente año;
Que, asimismo, el numeral 7.3 del citado artículo 7 establece
que los trabajadores contratados bajo el Régimen Laboral Especial del Decreto
Legislativo N° 1057, en el marco de la Ley N° 29849, perciben por concepto de
aguinaldo por Fiestas Patrias, que se incluye en la planilla de pagos
correspondiente a julio, hasta el monto al que hace referencia el literal a)
del numeral 7.1 del artículo 7 de la mencionada Ley N° 30518;
Que, en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal
2017, aprobado por la Ley N° 30518, se han consignado recursos en los
presupuestos institucionales de las entidades públicas para el otorgamiento del
Aguinaldo por Fiestas Patrias, por lo que
resulta necesario dictar normas reglamentarias para que
dichas entidades puedan efectuar adecuadamente las acciones administrativas
pertinentes en el marco de la citada Ley;
De conformidad con lo establecido por el numeral 8 del
artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 30518, Ley de
Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2017, el numeral 2 de la
Quinta Disposición Transitoria del Texto Único Ordenado de la Ley N° 28411, Ley
General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado mediante Decreto Supremo
Nº 304-2012-EF, el numeral 3 del artículo 11 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica
del Poder Ejecutivo, y la Ley N° 29849, Ley que establece la eliminación
progresiva del Régimen Especial del Decreto Legislativo Nº 1057 y otorga
derechos laborales;
DECRETA:
Artículo 1.- Objeto
El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer
disposiciones reglamentarias para el otorgamiento del Aguinaldo por Fiestas
Patrias cuyo monto fijado por la Ley Nº 30518, Ley de Presupuesto del Sector
Público para el Año Fiscal 2017, corresponde hasta por la suma de TRESCIENTOS Y
00/100 SOLES (S/ 300,00), que se abona, por única vez, en la planilla de pagos
del mes de julio de 2017.
Artículo 2.- Alcance
2.1 En el marco de lo establecido en el literal a) del
numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley Nº 30518, el Aguinaldo por Fiestas Patrias
se otorga a favor de los funcionarios y servidores nombrados y contratados bajo
el régimen del Decreto Legislativo N° 276 y la Ley N° 29944; los docentes
universitarios a los que se refiere la Ley N° 30220; el personal de la salud al
que se refiere el numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1153;
los obreros permanentes y eventuales del sector público; el personal de las
Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú; y los pensionistas a cargo
del Estado comprendidos en los regímenes de la Ley N° 15117, los Decretos Leyes
N°s. 19846 y 20530, el Decreto Supremo N° 051-88-PCM y la Ley N° 28091.
2.2 De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 7.3 del artículo
7 de la Ley Nº 30518, los trabajadores contratados bajo el Régimen Laboral
Especial del Decreto Legislativo Nº 1057, en el marco de la Ley N° 29849,
perciben por concepto de aguinaldo por Fiestas Patrias, que se incluye en la
planilla de pagos correspondiente a julio, hasta el monto al que hace
referencia el literal a) del numeral 7.1 del artículo 7 de la mencionada Ley.
Artículo 3.- Financiamiento
3.1 Dispóngase que el Aguinaldo por Fiestas Patrias fijado en
TRESCIENTOS Y 00/100 SOLES (S/ 300,00) por el literal a) del numeral 7.1 del
artículo 7 de la Ley Nº 30518 se financia con cargo a los créditos
presupuestarios asignados en el presupuesto institucional de las entidades
públicas.
3.2 Conforme a lo establecido en el numeral 7.3 del artículo
7 de la Ley Nº 30518, los trabajadores contratados bajo la modalidad especial
del Decreto Legislativo N° 1057, en el marco de la Ley Nº 29849, perciben por
concepto de aguinaldo por Fiestas Patrias, que se incluyen en la planilla de
pagos correspondiente a julio, hasta el monto al que hace referencia el literal
a) del párrafo 7.1 del artículo 7 de la Ley Nº 30518, lo que se financia con
cargo a los créditos presupuestarios asignados en el presupuesto institucional
de las entidades públicas.
3.3 En el caso de los Gobiernos Locales, el Aguinaldo por
Fiestas Patrias es otorgado hasta por el monto fijado en el literal a) del
numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley Nº 30518 y se financia con cargo a sus
respectivos ingresos corrientes, de acuerdo a lo señalado en el numeral 2) de
la Cuarta Disposición Transitoria del Texto Único Ordenado de la Ley N° 28411,
Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado por Decreto Supremo
Nº 304-2012-EF, y en función a la disponibilidad de los recursos que
administran.
3.4 Los organismos comprendidos en el alcance del numeral 2.1
del artículo 2 de la presente norma, que financian sus planillas con una Fuente
de Financiamiento distinta a la de Recursos Ordinarios, otorgan el Aguinaldo por
Fiestas Patrias hasta por el monto que señala el literal a) del numeral 7.1 del
artículo 7 de la Ley Nº 30518 y en función a la disponibilidad de los recursos
que administran.
Artículo 4.- Requisitos para la percepción
El personal señalado en el artículo 2 del presente Decreto
Supremo tendrá derecho a percibir el Aguinaldo por Fiestas Patrias, siempre que
cumpla de manera conjunta con las siguientes condiciones:
a) Haber estado laborando al 30 de junio del presente año, o
en uso del descanso vacacional, o de licencia con goce de remuneraciones o
percibiendo los subsidios a que se refiere la Ley Nº 26790, Ley de
Modernización de la Seguridad Social en Salud.
b) Contar en el servicio con una antigüedad no menor de tres
(03) meses al 30 de junio del presente año. Si no contara con el referido
tiempo de tres (03) meses, dicho beneficio se abona en forma proporcional a los
meses laborados.
Artículo 5.- De la percepción
5.1 Los funcionarios, servidores y pensionistas de la
Administración Pública reciben el Aguinaldo por Fiestas Patrias en una sola
repartición pública, debiendo ser otorgada en aquella que abona los incrementos
por costo de vida.
5.2 El Aguinaldo por Fiestas Patrias no constituye base de
cálculo para el reajuste de cualquier tipo de remuneración, bonificación,
beneficio o pensión.
Artículo 6.- Incompatibilidades
La percepción del Aguinaldo por Fiestas Patrias dispuesto por
la Ley Nº 30518, es incompatible con la percepción de cualquier otro beneficio
en especie o dinerario de naturaleza similar que, con igual o diferente
denominación, otorga la entidad pública, independientemente de la fecha de su
percepción dentro del presente año fiscal.
Artículo 7.- Aguinaldo por Fiestas Patrias para el Magisterio
Nacional y labor en jornada parcial o incompleta
7.1. Para el Magisterio Nacional, el Aguinaldo por Fiestas
Patrias se calcula de acuerdo a lo previsto en la Ley Nº 29944, Ley de Reforma
Magisterial, otorgándose a los docentes con jornada laboral completa un monto
no menor al señalado en el literal a) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley
Nº 30518, en el marco de lo dispuesto por los numerales 1 y 2 de la Quinta
Disposición Transitoria del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 28411, Ley
General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado mediante Decreto Supremo
Nº 304-2012-EF, y la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial.
7.2. Para el caso de los servidores comprendidos en regímenes
de carrera propia que laboran a tiempo parcial o jornada laboral incompleta, el
Aguinaldo por Fiestas Patrias es de aplicación proporcional a su similar que
labora a tiempo completo, bajo responsabilidad del Jefe de la Oficina de
Administración o el que haga sus veces de la entidad respectiva.
Artículo 8.- Proyectos de ejecución presupuestaria directa
El Aguinaldo por Fiestas Patrias es de aplicación a los
trabajadores que prestan servicios personales en los proyectos de ejecución
presupuestaria directa a cargo del Estado; para tal efecto, el egreso se
financia con cargo al presupuesto de los proyectos respectivos.
Artículo 9.- Aguinaldo para los Internos de Medicina Humana y
Odontología
El personal a que se refiere el artículo 1 del Decreto
Supremo Nº 020-2002-EF recibirá de Aguinaldo por Fiestas Patrias la suma de
CIEN Y 00/100 SOLES (S/ 100,00), debiendo afectarse en la partida de gasto
2.1.1 3.1 4 Internos de Medicina y Odontología del Clasificador de Gastos. El
Aguinaldo a que se refiere el presente artículo no está afecto a cargas
sociales.
Artículo 10.- De las Aportaciones, Contribuciones y
Descuentos
Las aportaciones, contribuciones y descuentos que se aplican
al Aguinaldo por Fiestas Patrias, se sujetan a lo dispuesto en el artículo 2 de
la Ley Nº 30334, Ley que establece medidas para dinamizar la economía en el año
2015.
Artículo 11.- Régimen Laboral de la Actividad Privada
Los trabajadores del Sector Público que se encuentran bajo el
régimen laboral de la actividad privada se sujetan a lo establecido por la Ley
Nº 27735, Ley que regula el otorgamiento de las gratificaciones para los
trabajadores del régimen de la actividad privada por Fiestas Patrias y Navidad,
para la percepción de las gratificaciones correspondientes por Fiestas Patrias.
Asimismo, no están comprendidas en los alcances de los
artículos 2 y 8 del presente Decreto Supremo las entidades sujetas al régimen
laboral de la actividad privada, que por dispositivo legal o negociación
colectiva, vienen otorgando montos por concepto de gratificación con igual o
diferente denominación, bajo responsabilidad de los Directores Generales de
Administración o de quienes hagan sus veces.
Artículo 12.- Disposiciones complementarias para la
aplicación del Aguinaldo por Fiestas Patrias
12.1 Las entidades públicas que habitualmente han otorgado el
Aguinaldo por Fiestas Patrias, independientemente de su régimen laboral, no
podrán fijar montos superiores al establecido en el literal a) del numeral 7.1
del artículo 7 de la Ley Nº 30518, bajo responsabilidad del Jefe de la Oficina
General de Administración o quien haga sus veces, salvo que sea de aplicación
el supuesto regulado en el numeral 7.2 del artículo 7 de la misma Ley Nº 30518.
12.2 El Ministerio de Economía y Finanzas, en caso fuera
necesario, queda autorizado a dictar las disposiciones complementarias para la
correcta aplicación de la presente norma.
Artículo 13.- De la suspensión de normas
Déjese en suspenso las disposiciones legales que se opongan a
lo establecido en la presente norma o limiten su aplicación.
Artículo 14.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de
Economía y Finanzas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diez días del mes
de julio del año dos mil diecisiete.
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República
FERNANDO ZAVALA LOMBARDI
Ministro de Economía y Finanzas
Fuente:elperuano.com.pe
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