modifican plazos de escala magisterial y amplían a cuatro años designación de Directores
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por
objeto modificar los artículos 11, 20, 21, 23, 25, 28, 29, 33, 35, 38, 39, 41,
42, 48, 57, 60, 65 y la Tercera Disposición Complementaria, Transitoria y
Final; incorporar el artículo 16-A, un último párrafo al artículo 43, la Décima
Sétima, Décima Octava, Décima Novena, Vigésima y Vigésima Primera Disposiciones
Complementarias, Transitorias y Finales de la Ley 29944, Ley de Reforma
Magisterial y establece disposiciones para el pago de remuneraciones de
docentes de Institutos y Escuelas de Educación Superior.
Artículo 2. Modificaciones a
la Ley de Reforma Magisterial
Modifícanse los artículos
11, 20, 21, 23, 25, 28, 29, 33, 35, 38, 39, 41, 42, 48, 57, 60, 65 y la Tercera
Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley 29944; en los
términos siguientes:
"Artículo 11.
Estructura de la Carrera Pública Magisterial
La Carrera Pública
Magisterial está estructurada en ocho (8) escalas magisteriales y cuatro (4)
áreas de desempeño laboral.
Las escalas magisteriales y
el tiempo mínimo de permanencia en cada una de estas son:
a) Primera Escala
Magisterial: Dos (2) años.
b) Segunda Escala
Magisterial: Dos (2) años.
c) Tercera Escala
Magisterial: Tres (3) años.
d) Cuarta Escala
Magisterial: Tres (3) años.
e) Quinta Escala
Magisterial: Tres (3) años.
f) Sexta Escala Magisterial:
Tres (3) años.
g) Sétima Escala Magisterial:
Cuatro (4) años.
h) Octava Escala
Magisterial: Hasta el momento del retiro de la carrera.
En el caso de los profesores
que laboran en instituciones educativas ubicadas en áreas calificadas como
rurales o zonas de frontera, se reduce en un año la permanencia para postular a
la cuarta, quinta, sexta, sétima y octava escalas magisteriales. El Ministerio
de Educación regula los criterios para la aplicación de esta disposición."
"Artículo 20. Comités
de evaluación para el ingreso a la Carrera Pública Magisterial
La evaluación al profesor
para el ingreso a la Carrera Pública Magisterial a nivel de institución
educativa, en la segunda etapa del concurso, la realizan los comités de
evaluación que se conforman para tal fin, de acuerdo a lo dispuesto en el
Reglamento.
En los procesos de
evaluación, el gobierno regional presta asesoría y apoyo técnico a los comités
de evaluación, y garantiza el cumplimiento de sus funciones."
"Artículo 21. Cuadro de
méritos para el ingreso a la Carrera Pública Magisterial
El cuadro de méritos por
modalidad, forma, nivel, especialidad y familia, según corresponda, se obtiene
a partir de los resultados obtenidos en la primera y segunda etapa. Las plazas
serán adjudicadas en estricto orden de mérito por institución educativa, para
instituciones educativas polidocentes completas, y por Unidad de Gestión
Educativa Local (UGEL), para instituciones educativas unidocentes o multigrado.
En cada convocatoria,
únicamente ingresan a la Carrera Pública Magisterial los profesores que
alcancen plaza vacante. Cada concurso es independiente y sus resultados son
cancelatorios.
La Unidad de Gestión
Educativa Local (UGEL) expide la resolución de nombramiento en la primera
escala magisterial."
"Artículo 23.
Permanencia en la Carrera Pública Magisterial
La evaluación del desempeño
docente es condición para la permanencia, en concordancia con el artículo 28 de
la presente Ley, en la Carrera Pública Magisterial, y se realiza como máximo
cada cinco años.
Esta evaluación es
obligatoria, con excepción de aquellos profesores que durante todo el período
de evaluación, se encuentren gozando de las licencias con o sin goce de
remuneraciones previstas en la presente Ley o que se encuentren ocupando un
cargo en otras áreas de desempeño laboral.
Los profesores que no
aprueben en la primera oportunidad reciben una capacitación destinada al
fortalecimiento de sus capacidades pedagógicas. Luego de esta capacitación
participan en una evaluación extraordinaria. En caso no aprueben esta
evaluación extraordinaria, nuevamente son sujetos de capacitación. Si
desaprueban la segunda evaluación extraordinaria, son retirados de la Carrera
Pública Magisterial. Entre cada evaluación extraordinaria no puede transcurrir
más de doce (12) meses.
Los profesores retirados de
la Carrera Pública Magisterial pueden acceder a los servicios de promoción del
empleo, empleabilidad y emprendimiento que se brindan a través de los Centros
de Empleo."
"Artículo 25. Comités
de evaluación de desempeño docente
La evaluación del desempeño
docente la realizan los comités de evaluación que se conforman para tal fin, de
acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento.
En los procesos de
evaluación, la Dirección Regional de Educación correspondiente, presta apoyo
técnico a los comités de evaluación, así como también garantiza el cumplimiento
de sus funciones."
"Artículo 28.
Evaluación para el ascenso en la Carrera Pública Magisterial
La evaluación para el
ascenso en la Carrera Pública Magisterial tiene una finalidad primordialmente
formativa, orientada a mejorar el desempeño docente. Considera los siguientes
criterios:
a) Evaluación previa del
desempeño docente.
b) Idoneidad ética y profesional,
que incluye la evaluación de competencias requeridas para ejercer la función,
los conocimientos del área disciplinaria que enseña y el dominio de la teoría
pedagógica.
c) Formación y méritos, que
comprende estudios de actualización, perfeccionamiento y especialización,
cargos desempeñados, producción intelectual y distinciones."
"Artículo 29. Comités
de evaluación de ascenso
La evaluación de ascenso la
realizan los comités de evaluación que se conforman para tal fin, de acuerdo a
lo dispuesto en el Reglamento.
En los procesos de
evaluación, el gobierno regional presta asesoría y apoyo técnico a los comités
de evaluación, así como también garantiza el cumplimiento de sus
funciones."
"Artículo 33. El acceso
a cargos y período de gestión
El profesor puede acceder a
otros cargos de las áreas de desempeño laboral por concurso y por un período de
cuatro años. Al término del período de gestión es evaluado para determinar su
continuidad en el cargo hasta por un período adicional, o su retorno al cargo
docente.
El acceso a un cargo no
implica ascenso de escala magisterial."
"Artículo 35. Cargos
del Área de Gestión Institucional
Los cargos del Área de
Gestión Institucional son los siguientes:
(...)
d) Directivos de Institución
Educativa
Son cargos a los que se
accede por concurso. Para postular a una plaza de director o subdirector de
instituciones educativas públicas y programas educativos, el profesor debe
estar ubicado entre la tercera y octava escala magisterial."
"Artículo 38. Evaluación
del desempeño en el cargo
El desempeño del profesor en
el cargo es evaluado de forma obligatoria al término del período de su gestión.
La aprobación de esta evaluación determina su continuidad en el cargo y la
desaprobación, su retorno al cargo docente.
Los cargos de director de
Unidad de Gestión Educativa Local y director o jefe de gestión pedagógica,
adicionalmente, son evaluados al finalizar el segundo año de haber accedido al
cargo, para determinar su continuidad."
"Artículo 39. Comités
de evaluación para acceso a cargos
La evaluación para el acceso
a cargos en la Carrera Pública Magisterial, la realizan los comités de
evaluación que se conforman para tal fin, de acuerdo a lo dispuesto en el
Reglamento.
En los procesos de
evaluación, el gobierno regional presta asesoría y apoyo técnico a los comités
de evaluación, así como también garantiza el cumplimiento de sus
funciones."
"Artículo 41. Derechos
Los profesores tienen
derecho a:
(...)
c) Recibir las asignaciones
e incentivos que se establecen en la presente Ley.
(...)
n) Condiciones laborales que
promuevan su bienestar, que garanticen el proceso de enseñanza y aprendizaje y
un eficiente cumplimiento de sus funciones dentro de los alcances de la
presente Ley.
(...)
p) Reconocimiento, por parte
del Estado, la comunidad y los padres de familia, de su conducta meritoria, así
como de su trayectoria, y excelencia profesional.
(...)."
"Artículo 42.
Reconocimiento
42.1 El Ministerio de
Educación y los gobiernos regionales, según corresponda, reconocen la conducta
meritoria del profesor, así como su trayectoria y su excelencia profesional.
42.2 Los reconocimientos se
otorgan a través de:
a) Resoluciones
ministeriales o directorales regionales, según corresponda, de agradecimiento o
felicitación.
b) Becas de estudio y
pasantías al interior del país o al exterior.
c) Incentivos previstos en
el artículo 60 de la presente Ley.
d) Otros que determine la
autoridad correspondiente."
"Artículo 48. Cese
temporal
Son causales de cese
temporal en el cargo, la transgresión u omisión, de los principios, deberes,
obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función docente,
considerados como grave.
También se consideran faltas
o infracciones graves, pasibles de cese temporal, las siguientes:
(...)
e) Abandonar el cargo,
inasistiendo injustificadamente al centro de trabajo por más de tres (3) días
consecutivos o cinco (5) días discontinuos en un período de dos (2) meses.
(...)
h) Realizar cualquier acción
dirigida a sustraer, reproducir en forma impresa o digital, en todo o en parte,
los instrumentos o documentación relativos a las evaluaciones de logros de
aprendizaje de estudiantes de Educación Básica o de las evaluaciones previstas
en el artículo 13 de la presente Ley, antes, durante o después de la aplicación
de las referidas evaluaciones, así como cualquier otra acción dirigida a
afectar o alterar sus resultados o a obtener beneficio para sí o para terceros.
i) Otras que se establecen
en las disposiciones legales pertinentes.
Asimismo, el profesor que
incurre en una falta o infracción, habiendo sido sancionado previamente en dos
(2) ocasiones con suspensión, es pasible de cese temporal.
En el caso de los profesores
que prestan servicios en las instituciones educativas, que incurran en las
faltas señaladas en los literales a) y b), iniciado el proceso investigatorio
previo al proceso administrativo disciplinario y en tanto estos no concluyan,
el profesor es retirado de la institución educativa. Asimismo, los profesores
que incurran en la falta señalada en el literal h) se encuentran impedidos de
participar en las evaluaciones de Acceso a Cargos y Ascenso, convocadas durante
los siguientes cinco años contados a partir de ocurridos los hechos.
Los profesores contratados y
los postulantes involucrados en las acciones señaladas en el literal h) del
presente artículo están impedidos de participar en las evaluaciones de Ingreso
a la Carrera Pública Magisterial y de Contratación Docente, convocadas durante
los siguientes cinco años contados a partir de ocurridos los hechos.
El cese temporal es impuesto
por el titular de la Unidad de Gestión Educativa Local, Dirección Regional de
Educación y del Ministerio de Educación, según corresponda."
"Artículo 57.
Remuneración Íntegra Mensual por escala magisterial
El Poder Ejecutivo, a
propuesta del Ministerio de Educación, establece el valor de la Remuneración
Íntegra Mensual (RIM) a nivel nacional. La RIM de la primera escala magisterial
es el referente sobre el que se calcula el porcentaje de incremento de la RIM
de las demás escalas magisteriales.
La RIM del profesor se fija
de acuerdo a su escala magisterial y jornada laboral, conforme a los índices
siguientes:
a) Primera Escala Magisterial:
100% de la RIM.
b) Segunda Escala
Magisterial: 110% de la RIM.
c) Tercera Escala
Magisterial: 120% de la RIM.
d) Cuarta Escala
Magisterial: 130% de la RIM.
e) Quinta Escala
Magisterial: 150% de la RIM.
f) Sexta Escala Magisterial:
175% de la RIM.
g) Sétima Escala
Magisterial: 190% de la RIM.
h) Octava Escala
Magisterial: 210% de la RIM.
En el 2018, la RIM se
incrementará de acuerdo a la disponibilidad fiscal."
"Artículo 60.
Incentivos a la excelencia y trayectoria profesional
El Ministerio de Educación
establece incentivos económicos, como parte de los mecanismos establecidos en
el artículo 42 de la presente Ley, en reconocimiento a la excelencia
profesional de los profesores, vinculada principalmente al logro de
aprendizajes de los estudiantes. Se implementan en coordinación con los
gobiernos regionales.
El incentivo económico que
se entrega en el marco de la Condecoración de Palmas Magisteriales, en
reconocimiento a la trayectoria profesional de los profesores, se rige por
norma específica.
Los gobiernos regionales y
locales pueden complementar con su presupuesto el financiamiento de actividades
y medidas que contribuyan al fortalecimiento de capacidades de los profesores
en sus diversas funciones y cargos."
"Artículo 65. Jornada
de trabajo
La jornada de trabajo del
profesor se determina de acuerdo al área de gestión en la que se desempeña:
a) En el área de gestión
pedagógica, la jornada de trabajo del profesor con aula a cargo es de treinta y
dos (32) o treinta y cinco (35) horas pedagógicas semanales - mensuales, las
cuales pueden ser lectivas o no lectivas, según modalidad, forma, nivel o ciclo
educativo en el que presta servicio. Los profesores que desempeñen otros cargos
distintos al de profesor con aula a cargo, su jornada de trabajo es de cuarenta
(40) horas pedagógicas semanales - mensuales. La hora pedagógica es de cuarenta
y cinco (45) minutos. Cuando el profesor trabaja un número de horas adicionales
por razones de disponibilidad de horas en la institución educativa, el pago de
su remuneración está en función al valor de la hora pedagógica.
b) En el área de gestión
institucional la jornada es de cuarenta (40) horas cronológicas semanales -
mensuales.
c) En el área de formación
docente la jornada es de cuarenta (40) horas cronológicas semanales -
mensuales.
d) En el área de innovación
e investigación la jornada es de cuarenta (40) horas cronológicas semanales -
mensuales."
"DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES
(...)
TERCERA. Profesores de
institutos y escuelas de educación superior
Los profesores que laboran
en los institutos y escuelas de educación superior, son ubicados en una escala
salarial transitoria, de conformidad con lo dispuesto en la primera disposición
complementaria, transitoria y final de la presente Ley, en tanto se apruebe la
Ley de la Carrera Pública de los Docentes de Institutos y Escuelas de Educación
Superior.
Las asignaciones,
bonificaciones y otros conceptos similares que vienen percibiendo los profesores
que laboran en los institutos y escuelas de educación superior en aplicación de
normativa específica, serán sustituidos por los que establezca la Ley de la
Carrera Pública de los Docentes de Institutos y Escuelas de Educación Superior,
cuando se implementen.
El proyecto de la Ley de la
Carrera Pública de los Docentes de Institutos y Escuelas de Educación Superior
será remitido por el Poder Ejecutivo, conforme a lo dispuesto por la
Disposición Transitoria Única de la Ley 29394, en el plazo de sesenta días
calendarios contados a partir de la vigencia de la presente Ley."
Artículo 3. Incorporaciones
a la Ley de Reforma Magisterial
Incorpóranse el artículo
16-A, un último párrafo al artículo 43, la Décima Sétima, Décima Octava, Décima
Novena, Vigésima y Vigésima Primera Disposiciones Complementarias, Transitorias
y Finales a la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial; en los términos
siguientes:
"Artículo 16-A.
Atracción a la Carrera Pública Magisterial
El Ministerio de Educación
establece e implementa medidas de política para la atracción de talento docente
a la Carrera Pública Magisterial."
"Artículo 43. Sanciones
(...)
Las sanciones previstas en
el presente artículo también son aplicables a los profesores nombrados que
infrinjan los principios, deberes y prohibiciones establecidos en la Ley 27815,
Ley del Código de Ética de la Función Pública. Asimismo, las sanciones
previstas en los literales a, b y c son aplicables a los profesores contratados
que infrinjan los principios, deberes y prohibiciones establecidos en la
referida Ley."
"DÉCIMA SÉTIMA. Período
de designación para profesores que accedieron a un cargo en el marco de la Ley
de Reforma Magisterial
El período de designación en
el cargo será de cuatro (4) años para los profesores que accedieron a un cargo
en el marco de la Evaluación Excepcional prevista en la Décima Primera
Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de la Ley de Reforma
Magisterial, regulada mediante Resolución Ministerial 204-2014-MINEDU; del
Concurso Público para Acceso a Cargos de Director y Subdirector de
Instituciones Educativas Públicas 2014, regulada mediante Resolución de
Secretaría General 1551-2014-MINEDU; de los Concursos Públicos de Acceso a
Cargos Directivos de Unidades de Gestión Educativa Local y Direcciones
Regionales de Educación en el marco de la Carrera Pública Magisterial de la Ley
de Reforma Magisterial, regulada mediante Resolución Viceministerial
072-2015-MINEDU y de los Concursos Públicos de Acceso a Cargos de Director y
Subdirector de Instituciones Educativas Públicas y de Especialista en Educación
de Unidades de Gestión Educativa Local y Direcciones Regionales de Educación,
de Educación Básica Regular 2016, regulados mediante Resolución de Secretaría
General 279-2016-MINEDU."
"DÉCIMA OCTAVA.
Implementación progresiva de la jornada de trabajo del profesor con aula a
cargo en el área de gestión pedagógica
Para la implementación de la
jornada de trabajo del profesor con aula a cargo que se desempeña en el área de
gestión pedagógica prevista en el literal a) del artículo 65 de la presente
Ley, a partir del año 2017 podrá incrementarse a razón de no más de dos (2)
horas pedagógicas semanales por año, hasta alcanzar la jornada a que se hace
referencia en dicho artículo. Mediante decreto supremo el Ministerio de
Educación define el número de horas a incrementarse según modalidad, forma,
nivel o ciclo educativo en el que presta servicio el profesor, previa
evaluación de la necesidad de aumentar el servicio."
"DÉCIMA NOVENA. Índices
remunerativos según la escala magisterial
La modificación de los
índices remunerativos porcentuales según la escala magisterial del artículo 57
de la Ley de Reforma Magisterial, entrará en vigencia a partir de la emisión
del decreto supremo que apruebe la nueva Remuneración Íntegra Mensual - RIM de
Profesor de la Primera Escala Magisterial."
"VIGÉSIMA.
Reconocimiento docente
Precísase que toda
referencia a los términos "premios' y/o "estímulos' en la Ley 29944,
Ley de Reforma Magisterial, deberá entenderse bajo el término
"reconocimiento'."
"VIGÉSIMA PRIMERA.
Normativa aplicable para el procedimiento disciplinario
Los directores de UGEL,
directores o jefes de Gestión Pedagógica y especialistas de las diferentes
instancias de gestión educativa descentralizada, mientras no ingresen a dichos
cargos de la Carrera Pública Magisterial por concurso público conforme a lo
establecido en la presente Ley, se sujetan a las disposiciones del Decreto
Legislativo 276 u otro régimen que les sea aplicable, para efectos del procedimiento
administrativo disciplinario que pudiera corresponderles."
Artículo 4. Disposiciones
para el pago de remuneraciones de los docentes del Instituto Pedagógico
Nacional Monterrico, docentes de los Institutos Superiores de Educación no
comprendidos en la Ley 30512 y de los docentes de los institutos y escuelas de
educación superior que aún no perciben de acuerdo a la transitoria de la Ley
29944
Dispónese que los docentes
nombrados del Instituto Pedagógico Nacional de Monterrico se incorporan en la
primera categoría de la carrera pública docente para escuelas de educación
superior regulada en la Ley 30512, Ley de Institutos y Escuelas de Educación
Superior y de la Carrera Pública de sus Docentes. A fin de percibir la
remuneración correspondiente a la referida categoría los docentes deberán
aprobar la evaluación para la permanencia prevista en la citada ley. Dichos
docentes, transitoriamente, continúan percibiendo los conceptos remunerativos y
no remunerativos que a la entrada en vigencia de la presente Ley vienen
recibiendo.
Asimismo, los docentes
nombrados de los institutos y escuelas de educación superior que no se
encuentren percibiendo la remuneración transitoria establecida en la Ley 29944,
Ley de Reforma Magisterial, así como los docentes nombrados de los Institutos
Superiores de Educación, percibirán la remuneración correspondiente a las
categorías de la Ley 30512, para lo cual mediante decreto supremo refrendado
por el Ministro de Educación se establecerán las categorías que resulten aplicables
a los referidos docentes, así como los requisitos para acceder a estas.
Para efectos de lo
establecido en el presente artículo, autorízase al Ministerio de Educación y a
los Gobiernos Regionales a incrementar la remuneración de los docentes
nombrados comprendidos en el presente artículo. La presente autorización rige a
partir de la entrada en vigencia.
Artículo 5. Financiamiento
La implementación de lo
establecido en la presente Ley se financia con cargo al presupuesto
institucional del Ministerio de Educación, sin demandar recursos adicionales al
Tesoro Público.
La aplicación de los
artículos 2 y 3 de la presente Ley, respecto de los docentes comprendidos en
sus alcances, se realiza de manera progresiva, de conformidad con el decreto
supremo que se apruebe para tal fin, el mismo que será refrendado por el
Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro de Educación, a propuesta de
este último.
Para la aplicación del
artículo 4, se autoriza al Ministerio de Educación a realizar modificaciones
presupuestarias en el nivel institucional a favor de los gobiernos regionales,
para financiar el costo diferencial del pago de las remuneraciones de los docentes
nombrados de los institutos y escuelas de educación superior, así como de los
docentes nombrados de los Institutos Superiores de Educación. Dichas
modificaciones se aprueban mediante decreto supremo refrendado por el Ministro
de Economía y Finanzas y el Ministro de Educación, a propuesta de este último.
Comuníquese al señor
Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los tres días del
mes de febrero de dos mil diecisiete.
LUZ SALGADO RUBIANES
Presidenta del Congreso de
la República
ROSA BARTRA BARRIGA
Primera Vicepresidenta del
Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno,
en Lima, a los veintidós días del mes de febrero del año dos mil diecisiete.
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República
FERNANDO ZAVALA LOMBARDI
Presidente del Consejo de
Ministros
MARILÚ DORIS MARTENS CORTÉS
Ministra de Educación
MÁS EN:
http://noticia.educacionenred.pe/2017/02/ley-30541-ley-que-modifica-ley-29944-ley-reforma-magisterial-lrm-establece-116016.html#ixzz4ZYw86XNy
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