Modifican artículos del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial,
aprobado por Decreto Supremo N° 004-2013-ED
DECRETO SUPREMO Nº 007-2015-MINEDU
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, en adelante la Ley,
tiene por objeto normar las relaciones entre el Estado y los profesores que
prestan servicios en las instituciones y programas educativos públicos de
educación básica y técnico productiva y en las instancias de gestión educativa
descentralizada; asimismo, regula sus deberes y derechos, la formación
continua, la Carrera Pública Magisterial, la evaluación, el proceso
disciplinario, las remuneraciones y los estímulos e incentivos;
Que, mediante el Decreto Supremo Nº 004-2013-ED, se aprobó el Reglamento
de la Ley, cuyo Capítulo IX del Título III regula lo concerniente a las faltas,
la investigación de las denuncias, la Comisión Permanente y Comisión Especial
de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes y el proceso
administrativo disciplinario;
Que, el artículo 44 de la Ley establece que la medida de separación
preventiva se aplica al profesor cuando exista una denuncia administrativa o
judicial por los presuntos delitos previstos en dicho artículo. Asimismo, los
artículos 48 y 49 de la Ley disponen que los profesores son retirados de la
institución educativa cuando hayan incurrido en las faltas previstas en los
literales a), b), y del d) al h) de dichos artículos, respectivamente;
Que, no obstante, el artículo 86 del Reglamento de la Ley establece que
la medida de separación preventiva se aplica de oficio a los profesores que
prestan servicio en las instituciones educativas, desde el inicio del proceso
investigatorio hasta la conclusión del proceso administrativo disciplinario
tanto en el caso de denuncia administrativa o judicial por los presuntos
delitos señalados en el artículo 44 de la Ley, como en el caso de denuncias por
presuntas faltas graves y muy graves señaladas en los literales a) y b) del
artículo 48 y los literales del d) al h) del artículo 49 de la Ley,
respectivamente;
Que, de conformidad con el artículo 90 del Reglamento de la Ley, la
investigación de denuncias por las faltas graves y muy graves que ameritarían
sanción de cese temporal o destitución, a cargo de la Comisión Permanente o
Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes de
la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada, según corresponda; se
encarga, por acuerdo de la Comisión, a uno de sus miembros como ponente, quien
elabora su respectivo informe, pronunciándose sobre la instauración o no de
proceso administrativo disciplinario, y lo presenta para su aprobación a los
demás miembros; lo cual dilata injustificadamente esta etapa y dificulta el
desarrollo de la investigación;
Que, de acuerdo con el principio de tipicidad previsto en el artículo
230 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, solo
constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones
previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como
tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones
reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a
identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas
conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la
ley permita tipificar por vía reglamentaria;
Que, el literal e) del artículo 48 de la Ley establece que se considera
falta grave, pasible de cese temporal, abandonar el cargo injustificadamente,
sin especificar la forma en que se configura esta falta;
Que, en tal sentido, resulta necesario modificar el Reglamento de la Ley
de Reforma Magisterial, con la finalidad de especificar cuando se configura la
falta grave prevista en el literal e) del artículo 48 de dicha Ley; regular lo
concerniente a las medidas preventivas, el retiro, y la calificación e
investigación de las denuncias por las Comisiones de Procesos Administrativos
Disciplinarios; así como precisar las funciones y atribuciones de la Comisión Permanente
y Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes; a fin de
lograr una adecuada determinación de responsabilidad administrativa en que
incurran los profesores y el óptimo desarrollo del proceso administrativo
disciplinario;
De conformidad con el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución
Política del Perú; el numeral 3 del artículo 11 de la Ley Nº 29158, Ley
Orgánica del Poder Ejecutivo; y la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial;
DECRETA:
Artículo 1.- Incorporar el numeral 82.4 al artículo 82 y modificar el
artículo 86, los numerales 90.1, 90.2 y 90.3 del artículo 90, y los literales
a) y b) del artículo 95 del Reglamento de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma
Magisterial, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2013-ED, en los términos
siguientes:
“Artículo 82.- Cese temporal
(…)
82.4 El abandono de cargo injustificado a que se refiere el literal e)
del artículo 48 de la Ley se configura con la inasistencia injustificada al
centro de trabajo por más de tres (3) días consecutivos o cinco (5)
discontinuos, en un período de dos (2) meses, correspondiéndole la sanción de
cese temporal.”
“Artículo 86.- Medidas preventivas y retiro
86.1 El Director de la Institución Educativa, bajo responsabilidad
funcional, aplica de oficio la medida de separación preventiva al profesor,
cuando exista una denuncia administrativa o judicial, por los supuestos
descritos en el artículo 44 de la Ley, dando cuenta al titular de la UGEL o
DRE, o quien haga sus veces.
En caso el Director de Institución Educativa no efectúe dicha
separación, el Titular de la UGEL o DRE, o quien haga sus veces, efectuará la
separación preventiva.
86.2 El retiro del profesor es adoptado por el titular de la UGEL o DRE,
o quien haga sus veces, previa recomendación de la Comisión Permanente o
Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes, la que
evaluará la pertinencia del retiro, en los siguientes supuestos:
1. a) Denuncias por
presuntas faltas graves señaladas en los literales a) y b) del artículo 48 de
la Ley.
2. b) Denuncias por
presuntas faltas muy graves señaladas en los literales d), e), f), g) y h) del
artículo 49 de la Ley.
86.3 La medida de separación preventiva y el retiro culminan con la
conclusión del proceso administrativo disciplinario o proceso judicial. El
período de tiempo que dure esta medida, no constituye sanción ni demérito.
Las medidas de separación preventiva y retiro implican el alejamiento
del profesor de cualquier institución educativa, siendo puesto a disposición
del Equipo de Personal de la UGEL o DREL o la que haga sus veces, según
corresponda, para realizar las labores que le sean asignadas, debiéndose asegurar
que no ejerza funciones en las áreas pedagógicas o de gestión institucional.
Dichas medidas no comprenden la suspensión del pago de remuneraciones.
Durante el periodo de la separación preventiva o retiro, el Jefe o
Especialista Administrativo de Personal de la Instancia de Gestión Educativa
Descentralizada, debe garantizar la prestación del servicio en la institución
educativa.”
“Artículo 90.- Calificación e investigación de la denuncia por las
Comisiones de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes
90.1 La investigación de las faltas graves y muy graves que ameritarían
sanción de cese temporal o destitución, están a cargo de la Comisión Permanente
o Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes de
la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada, la que califica las
denuncias que les sean remitidas, debiendo derivar a la autoridad competente
las que no constituyan falta grave o muy grave, para su evaluación y aplicación
de la sanción correspondiente, de ser el caso.
90.2 La Comisión Permanente o Comisión Especial de Procesos
Administrativos Disciplinarios para Docentes, podrá realizar actos de
investigación antes de emitir el informe preliminar, con la finalidad de
recabar evidencias sobre la veracidad del hecho denunciado.
90.3 La Comisión Permanente o Comisión Especial de Procesos
Administrativos Disciplinarios para Docentes se pronunciará, en el plazo de
treinta (30) días de recibida la denuncia, bajo responsabilidad funcional,
sobre la procedencia o no de instaurar proceso administrativo disciplinario a
través de un informe preliminar. Una vez aprobado dicho informe, la Comisión lo
remite al Titular de Instancia de Gestión Educativa Descentralizada
correspondiente.
(…)”
“Artículo 95.- Funciones y atribuciones
La Comisión Permanente o Comisión Especial de Procesos Administrativos
Disciplinarios para Docentes, ejerce con plena autonomía las funciones y
atribuciones siguientes:
1. a) Calificar e
investigar las denuncias que le sean remitidas.
2. b) Recomendar el
retiro del denunciado en el ejercicio de su función.
(…)”
Artículo 2.- Dejar sin efecto el numeral 90.6 del artículo 90 del Reglamento de
la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo N°
004-2013-ED.
Artículo 3.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro
de Educación.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de julio
del año dos mil quince.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la República
JAIME SAAVEDRA CHANDUVÍ
Ministro de Educación
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